Resumen: Recurso directo frente al Real Decreto 96/2019, de 1 de marzo, de reordenación y actualización de la estructura orgánica de la Mutualidad General Judicial, arts. 3.1 y 7.1, relativos a la composición de la Comisión Rectora y del Consejo General. Afirma la recurrente que la anterior normativa regulaba un sistema de elección directa de compromisarios por los mutualistas, y que el vigente RD. sustituye dicho sistema por otro de designación por el Ministerio de Justicia o por el CGPJ y la Fiscalía General, en los casos de los representantes de la Carrera Judicial y Fiscal, respectivamente, eliminando el principio democrático y representativo en la participación de los mutualistas, volviendo a sistemas basados en la representación de los cuerpos funcionariales. Sobrerrepresentación de los jueces y fiscales sobre el resto de mutualistas, puesto que ambos colectivos tendrán el mismo número de representantes cuando unos y otros, respectivamente, suman el 16.91 y 83.09 % de mutualistas, contraviniendo el principio de igualdad. Se desestima el recurso. Control de la potestad reglamentaria. Exigencia de quebranto de norma legal de superior rango, que no se da en el presente caso, al no existir Ley alguna que obligue a la representación participativa en el organismo público, ni vulneración del principio de igualdad en su vertiente de proporcionalidad, de modo que la decisión organizativa adoptada está dentro de los márgenes de discrecionalidad del ejecutivo.
Resumen: Se recurre el pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la acción de desahucio al no haber transcurrido el plazo pactado de vigencia, insistiendo la recurrente en que existió un error ya que cuando se puso en el contrato de arrendamiento que tendría una duración de un año prorrogable por plazos anuales hasta un máximo de cinco años, se pretendía decir hasta un máximo de tres años, tal y como en ese momento establecía el art. 10 de la LAU, que al haber transcurrido, posibilitan que la acción sea estimada, no atendiendo el Tribunal esta alegación, pues el plazo establecido en la ley puede ser modificado para fijar uno superior por voluntad de las partes, por lo que no puede dársele virtualidad resolutoria a la comunicación de la arrendadora enviada antes del vencimiento, sin que esté probado que se trate de ninguna errata, por lo que debe considerarse que refleja la voluntad de las partes. Se añade que aunque la demandada en el suplico de la contestación interesó, que dadas sus circunstancias económicas se declarara la resolución y se le permitiera pasar un tiempo más en la finca hasta que encontrara un lugar digno, debe estarse a la postura procesal que se deduce del íntegro escrito de contestación y no se estima que solicite la extinción del contrato, no existiendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se da respuesta a lo planteado aunque no sea en el sentido pretendido por la parte.
Resumen: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR